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Anatomía del interés legítimo en el amparo ambiental tras la reforma de 2025

Anatomía del interés legítimo en el amparo ambiental tras la reforma de 2025

Jesús ArguijobyJesús Arguijo
noviembre 29, 2025
in OPINIÓN, Uncategorized
0
  • El autor analiza cómo la reforma a la Ley de Amparo de octubre de 2025 ha transformado el papel del interés legítimo en la protección ambiental en México y advierte que estas modificaciones pueden cerrar el acceso a la justicia ambiental

El interés legítimo no es simplemente un concepto jurídico. Es el pilar sobre el que se construyó la expansión de la justicia constitucional en México. 

La consagración de dicha figura al Juicio de Amparo tras la reforma en materia de derechos humanos de 2011 creó un nuevo paradigma garantista. 

Esta figura fue la pieza fundamental para trascender el individualismo en el Amparo con la finalidad de permitir la defensa eficaz de bienes indivisibles, como el derecho a un medio ambiente sano.   

Sin embargo, la reforma a la Ley de Amparo, publicada el 16 de octubre de 2025, ha tergiversado la razón de ser de esta figura, precisamente, tras las adiciones y modificaciones al artículo 5 de la Ley de Amparo. 

Esta adición, contrario a lo argüido oficialmente, más que ser una “modernización” implica una grave recesión a la protección del interés colectivo a través del amparo. 

Este cerrojo de procedibilidad sin duda afectará los interés colectivos como lo es la justicia ambiental. 

La transfiguración del artículo 5 de la Ley de Amparo desmantela por completo el propósito de la integración de la figura del interés legítimo, equiparandolo prácticamente al interés jurídico. 

En esencia, el nuevo texto exige que se deberá de acreditar el interés legítimo, a través del acreditamiento de lo siguiente: 

  • Que el acto reclamado cause al quejoso una lesión jurídica, real y diferenciada del resto de las personas. 
  • Que la anulación del acto le produzca un beneficio cierto y no meramente hipotético o eventual.  

Para entender esto, hay que tomar en cuenta que la esencia misma de un bien colectivo; como un río, la calidad del aire o la biodiversidad de una selva; es que su afectación es compartida, indivisible y, por definición, no diferenciada. 

Los daños o beneficios ambientales, por mera lógica, afectan o se resienten de manera indiscriminada para los sujetos de derechos en el entorno adyacente. 

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Al exigir una «lesión diferenciada» la ley proporciona las herramientas para que los juzgadores desechen de plano los amparos ambientales. 

Un juez formalista ahora puede argumentar, con la ley en la mano, que si el daño afecta a todos por igual no afecta al quejoso de forma «diferenciada», resucitando así un arcaico criterio de impedir la justicia colectiva. 

Cabeza de descanso: La paradoja del interés legítimo: cómo la reforma al Amparo limita la justicia ambiental preventiva

La exigencia de demostrar un beneficio cierto resulta igual de peligroso ya que gran parte de la justicia ambiental es preventiva, pues tal y como lo prevén los principios de prevención y precaución en materia de derecho ambiental, siempre debe tenderse a buscar evitar un daño futuro e irreparable.

¿Por qué? Porque ante la duda de que un acto puede generar un daño ambiental, si no existen pruebas que refuten la existencia de dicho daño, debe prevalecer la duda a favor de la protección al medio ambiente. 

Ahora bien, bajo la nueva lógica restrictiva dicha carga parece revertirse, pues un beneficio o daño futuro puede ser fácilmente descalificado por un juez como «hipotético o eventual». 

Esto anula la capacidad de las comunidades y organizaciones de actuar antes de que los actos generen daños irreparables. 

El legislador ha creado una paradoja: el Artículo 107 de la Constitución y el propio texto base del Artículo 5 siguen reconociendo el interés legítimo, pero con las recientes modificaciones dicho reconocimiento se queda en el papel. Queda preguntarnos: ¿De qué sirve que se le reconozca a los gobernados el derecho a acudir al amparo si se le impondrán condiciones de imposible cumplimiento? 

Ante este panorama, donde la letra de la ley ha sido diseñada para cerrar la puerta a la justicia ambiental, su acceso quedará al arbitrio y buen criterio de los jueces. 

La nueva redacción del Artículo 5, por regresiva que sea, no opera en el vacío. 

Los jueces de amparo no sólo están obligados a aplicar esta ley secundaria sino que están prioritariamente obligados a aplicar la Constitución y los tratados internacionales los cuales mandatan una interpretación amplia y el acceso efectivo a la justicia.  

Hay que tomar en cuenta que el juzgador en turno tiene la oportunidad de invocar los principios pro persona, pro actione y de precaución ambiental , así como la jurisprudencia previa de la Suprema Corte sobre la naturaleza difusa y colectiva del medio ambiente. 

La justicia ambiental reside, ahora más que nunca, en el arbitrio de jueces envalentonados y dispuestos a priorizar la Constitución sobre un cerrojo legal diseñado para impedirla. 

Tags: amparo ambientalArtículo 107 de la Constituciónartículo 5 de la Ley de Amparojuez formalistaJuicio de amparoreforma a la Ley de Amparo
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