- Les presentamos una cronología sobre el proceso recorrido por las diversas controversias constitucionales en materia de asentamientos humanos promovidas por los municipios de Guadalupe, Santa Catarina, García, Santiago, Juárez, Apodaca, Monterrey, General Escobedo, San Nicolás de los Garza y San Pedro Garza García del Estado de Nuevo León, que fueron resueltas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación el mes pasado de febrero.
1- El pasado 28 de noviembre de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano (LGAHOTDU), siendo de observancia general en todo el territorio nacional. En su artículo tercero transitorio, se estableció que en un plazo de un año contado a partir de la entrada en vigor de la norma, las autoridades de los tres órdenes de gobierno debían crear o adecuar todas las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con el contenido en dicho instrumento.
2 – El 27 de noviembre de 2017 se publicó en el Periódico Oficial del Estado la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León. Esta ley en su artículo 4º transitorio estableció que los municipios tendrían como fecha límite el 1º de junio de 2019 para realizar las reformas necesarias para ajustar los reglamentos municipales a las disposiciones de esta Ley, en las materias de su competencia. El artículo 5º transitorio estableció que los planes y programas de desarrollo urbano metropolitanos debían adecuarse a dicho ordenamiento en un plazo no mayor al 28 de noviembre de 2018, y que los planes y programas de desarrollo urbano municipales, también debían adecuarse en un plazo no mayor al 1º de junio de 2019.
3 – Los municipios del Estado de Nuevo León promovieron diversas controversias constitucionales demandando la invalidez tanto de la LGAHOTDU como la LAHOTDUNL.
-Municipio de Guadalupe 19/2017 y 12/2018
-Municipio de Santa Catarina 14/2017 y 11/2018
-Municipio de García 15/2017 y 22/2018
-Municipio de Santiago 17/2017 y 18/2018
-Municipio de Juárez 18/2017 y 15/2018
-Municipio de Apodaca 20/2017 y 17/2018
-Municipio de Monterrey 21/2017 y 19/2018.
-Municipio de Escobedo 22/2017 y 20/2018.
-Municipio de San Nicolás 23/2017 y 16/2018
-Municipio de San Pedro Garza García 16/2017 y 14/2018.
4- El 2 de febrero del 2021, respecto a la controversia constitucional 19/2017, la Suprema Corte de Justicia validó el instrumento normativo de Estrategia Nacional de Ordenamiento Territorial, al considerar que no se trata de un instrumento rígido o inflexible, pues dicha estrategia puede ser revisada y actualizada y que no existe contradicción, inconsistencia o incompatibilidad entre la mencionada estrategia y el Programa Nacional de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano. También el Pleno invalidó con efectos limitados al municipio promovente, es decir, al municipio de Guadalupe, Nuevo León, en lo que refiere a la normativa relativa a los estacionamientos, al considerarlos violatorios del ámbito de autonomía constitucional del municipio.
5- El 4 de febrero, el Pleno, al retomar en análisis de las impugnaciones iniciado en la sesión anterior, determinó invalidar una porción normativa del artículo 60, fracción VII, de la LGAHOTDU, la cual exigía a los municipios contar con una resolución judicial para suspender y clausurar obras en ejecución. También reconoció la validez de los artículos 14, 15 y 16, relativos a la naturaleza jurídica y facultades del Consejo Nacional de Ordenamiento Territorial, al concluir que es un órgano de carácter consultivo, cuyas atribuciones no interfieren con aquellas que corresponden a los municipios.
Además, reconoció la validez de los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, fracción I, 38 y 44, relativos a los programas metropolitanos y de zonas conurbadas, así como a los planes y programas municipales de desarrollo urbano, al considerar que no existe obligación alguna para que el Congreso de la Unión desarrolle detalladamente la forma en la que deberán de elegirse los integrantes de la Comisión de Ordenamiento Metropolitano o Conurbación, pues ello podrá preverse en otros ordenamientos.
6 – El 8 de febrero, fueron analizadas por el Pleno las controversias constitucionales 14/2017, 15/2017, 17/2017, 18/2017, 20/2017, 21/2017, 22/2017 y 23/2017; promovidas por los municipios señalados con anterioridad, las cuales a su vez, fueron resueltas conforme a los criterios determinados en la controversia constitucional 19/2017.
Por otro lado, se sesionó respecto a la controversia constitucional 17/2018, en la cual el Tribunal Pleno determinó declarar la invalidez de diversos artículos de la LAHOTDUNL, dentro de los cuales se encuentra el artículo 20, párrafo segundo y décimo transitorio, relacionados con la creación del Organismo de Planeación Urbana de la Zona Metropolitana, al considerar que contravienen el sistema de gobernanza metropolitana dispuesto por la Ley General de la materia.
7 – El 9 de febrero, al retomar el Tribunal Pleno el análisis de las impugnaciones iniciado en la sesión anterior respecto a la controversia constitucional 17/2018, validó los artículos 208, fracciones V y XIV; 214, fracción VI, incisos a) y b); 258, fracciones V, VI, VII, VIII y IX; y 287, fracciones IV y V, de la LAHOTDUNL, los cuales se refieren al fraccionamiento del suelo y construcción de vivienda. Toda vez que consideró que dichos preceptos no son inconstitucionales puesto que no limitan la competencia del municipio para prestar los servicios públicos de alumbrado público y recolección de basura que tiene a su cargo, ni restringen su potestad para determinar el momento en el que deberá asumir el costo financiero de dichos servicios, tratándose de fraccionamientos que todavía no cuentan con la constancia de terminación de obras o que todavía no han sido municipalizados.
8 – Por último, en la sesión del Pleno de la SCJN llevada a cabo en fecha 11 de febrero, fueron resueltas las controversias constitucionales 11/2018, 12/2018, 15/2018, 16/2018, 18/2018, 19/2018, 20/2018, 22/2018, y 16/2017, las cuales se resolvieron con base en los criterios votados en las sesiones anteriores, reiterando la invalidez de los preceptos de la LAHOTDUNL y LGAHOTDU, en las controversias constitucionales 17/2018 y 19/2017. Cabe señalar que la controversia constitucional 14/2018 fue sobreseída en su único punto resolutivo, toda vez que el Pleno consideró que las consideraciones de la misma ya habían sido expuestas en la controversia 16/2017, promovida por el mismo municipio.