- En las controversias interpuestas por los municipios en la SCJN en contra de la Ley General de Ordenamiento Territorial de Asentamientos Humanos y Desarrollo Urbano y su ley en Nuevo León, contrapusieron el artículo 115 constitucional que defiende la autonomía municipal
En febrero pasado la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), resolvió las controversias constitucionales presentadas por diversos municipios del estado de Nuevo León en contra de la Ley General de Ordenamiento Territorial de Asentamientos Humanos y Desarrollo Urbano, así como de la ley correspondiente a nivel estatal.
La base de la impugnación en estas controversias constitucionales primordialmente, se basó en establecer los límites que tenía el artículo 115 constitucional, respecto la ley materia de la impugnación y qué tantas facultades tenía una ley general para ello.
Interesante resultó ver como diversos Ministros contrapusieron el contenido del artículo 115 constitucional, contra los preceptos de la ley general, a fin de poder resolver su constitucionalidad o inconstitucionalidad, en el caso en particular se representa en validez o invalidez de normas generales.
El artículo 115 constitucional es un precepto muy interesante que en su historia ha tenido 17 reformas a través del tiempo, de las cuales podemos destacar la reforma del 23 de diciembre de 1999.
En dicha reforma constitucional, en materia de desarrollo urbano fue en la que se estableció, en su fracción V, la facultad a los ayuntamientos de formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, así como los planes en materia de movilidad y seguridad vial.
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La Constitución no acepta en el artículo 115 es que materialmente el país tiene grandes diferencias, que hacen que la regulación y normatividad particular, sea muy diferente, ya que tanto la actividad económica como la comercial de cada municipio de nuestro país puede variar inclusive perteneciendo al mismo estado.
Con esto en la mesa, las reformas que se han estado plasmando en este artículo son en torno a la autonomía municipal y las facultades de todos y cada uno de los órganos a nivel Federal y Estatal para la planeación estratégica del desarrollo urbano.
Algo que la Constitución no acepta en este artículo, es que materialmente el país tiene grandes diferencias, que hacen que la regulación y normatividad particular, sea muy diferente, ya que tanto la actividad económica como la comercial de cada municipio de nuestro país, puede variar inclusive perteneciendo al mismo estado.
Es importante recalcar que la fracción quinta del mencionado artículo constitucional, establece claramente que los Ayuntamientos en términos de las leyes federales y estatales pueden formular, aprobar y administrar la zonificación.
Por lo que es claro que, con la redacción de este artículo pasa un alto grado de responsabilidad a los municipios para su crecimiento urbano con complemento en lo que establece el artículo 115, en su fracción III, donde los responsabiliza además a la satisfacción de los servicios públicos.
Servicios públicos municipales como lo son, agua, drenaje, tratamiento de aguas residuales, alumbrado público, limpia, recolección, traslado y disposición de residuos sólidos, comercios, centrales de abasto, panteones, rastro, calles parques, jardines, su equipamiento, el tránsito y la seguridad pública.
Dichos servicios los englobamos en:
- Participación comunitaria
- Administraciones de bienes públicos.
- Reservas territoriales
- Sustentabilidad urbana y rural
- Infraestructura urbana y rural.
- Equipamiento de servicios.
Con este panorama es claro que el artículo 115 constitucional da autonomía y objetivo propio al municipio; sin embargo, me gustaría analizar si la actuación en torno a la validez o invalidez de diversos preceptos de la Ley General eran comparables o no, con lo establecido en el artículo 115 constitucional.
Desde mi punto de vista, los ministros actuaron en cierta parte, partiendo de hechos que jurídicamente no son ciertos, ya que la zonificación está supeditada a cumplir con las leyes federales y estatales.
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En conclusión la autonomía municipal ha tomado especial relevancia y día a día tendremos precedentes en donde cada municipio se desarrollará en términos de sus intereses, sin tomar en cuenta las políticas federales y estatales, así como los intereses de los municipios vecinos o conurbados.
En ese orden de ideas, distinto sería si la fracción V estableciera que el municipio no tuviese que basarse en las leyes federales y estatales.
Y concuerdo que tanto los planes y programas municipales, así como sus reglamentos deben de adecuarse a las leyes federales y estatales.
En conclusión la autonomía municipal ha tomado especial relevancia y día a día tendremos precedentes en donde cada se municipio desarrollará en términos de sus intereses, sin tomar en cuenta las políticas federales y estatales, así como los intereses de los municipios vecinos o conurbados.
Lo que podría llegar a establecer políticas contrarias al cruzar una vialidad argumentando la autonomía municipal.