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La primera elección judicial en México: discrecionalidad, opacidad y límites al control judicial en la postulación de candidaturas

La primera elección judicial en México: discrecionalidad, opacidad y límites al control judicial en la postulación de candidaturas

Augusto Arturo Colín A.byAugusto Arturo Colín A.
mayo 24, 2025
in EL PUNTO DE VISTA DE...
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  • México enfrenta su primera elección popular de jueces y magistrados en medio de serias deficiencias en la postulación de candidaturas, etapa clave para la legitimidad del nuevo modelo, un proceso que se caracterizó por la opacidad, la discrecionalidad y la falta de justificación en las decisiones

México atraviesa una reestructura profunda de su Poder Judicial, impulsada por una reforma constitucional que establece la elección por voto popular de todas las personas juzgadoras. El debate ha girado en torno a la democratización de la judicatura, los riesgos que esto representa para su independencia y su función como contrapeso institucional, así como su idoneidad para resolver los problemas estructurales que enfrenta: corrupción, influyentismo y nepotismo.

Dado que este nuevo modelo ya está en marcha, el objetivo de este texto es analizar su implementación en la primera elección extraordinaria, enfocándose en la postulación de candidaturas. 

Este es un aspecto central para la legitimidad del procedimiento, pues antes de que la ciudadanía vote, es necesario definir entre qué opciones puede elegir.

Para que la decisión recaiga realmente en la ciudadanía, debe garantizarse una oferta de perfiles con capacidad técnica y cualidades que preserven las garantías judiciales. El riesgo de politización es alto, ya que la postulación corresponde a los tres Poderes de la Unión. 

La Constitución intentó contrarrestarlo mediante Comités de Evaluación encargados de seleccionar los mejores perfiles con base en honestidad, competencia y trayectoria.

Sin embargo, las deficiencias en el proceso de postulación han comprometido su legitimidad. 

Los Comités actuaron con opacidad y amplia discrecionalidad, y la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación adoptó criterios que impidieron revisar errores e irregularidades reclamadas por cientos de aspirantes.

  • Evaluaciones sin criterios claros. Las convocatorias de los Comités del Ejecutivo y del Legislativo no definieron metodologías para valorar la idoneidad de perfiles. Solo contemplaron entrevistas, sin explicar cómo se seleccionó a quienes avanzaron. En contraste, el Comité Judicial estableció criterios para la evaluación curricular y un examen de conocimientos, con un sistema de puntuación.
  • Falta de justificación. Los Comités del Ejecutivo y Legislativo no transparentaron las razones de sus decisiones, a pesar de que constitucionalmente deben estar motivadas. La Sala Superior avaló esta discrecionalidad sin exigir una justificación mínima 1.
  • Listas incompletas. Aunque la Constitución exige integrar listas amplias para insacular las candidaturas por cargo, los Comités en varios casos propusieron menos personas de las requeridas, garantizando su pase directo a las boletas. La falta de explicaciones alimenta el sospechosismo 2. Prácticas de este tipo reducen el margen de decisión del electorado y acentúan el control de los poderes públicos sobre quiénes serán las personas juzgadoras.
  • Control anticipado de resultados. Un caso extremo de este problema se presentó recientemente en Durango 3 , donde los tres poderes postularon las mismas listas, con una sola candidatura por vacante. Es claro que los poderes públicos ya decidieron quiénes serán las próximas personas juzgadoras, anulando la decisión del electorado.
  • Errores e irregularidades. Los Comités cometieron equivocaciones que afectaron las condiciones para el ejercicio del derecho a ser votado, como registrar a candidaturas para cargos, especialidades o circunscripciones distintas a las que pretendían 4. También se documentaron casos en los que los Comités excluyeron de sus listas de candidaturas a aspirantes que resultaron insaculadas, registrando a otras en su lugar 5.
  • Ausencia de control judicial. Uno de los mayores avances del régimen electoral mexicano fue la creación de un sistema de justicia electoral para asegurar la regularidad de la organización y resultados. Sin embargo, la Sala Superior consideró inviable revisar las impugnaciones contra exclusiones o vicios en las insaculaciones, argumentando que los Comités ya habían enviado sus postulaciones y terminado sus funciones, por lo que se cerró una fase que no podía reponerse.

El criterio es contrario a la jurisprudencia del propio Tribunal Electoral, e implicó una denegación de justicia. La revisión jurisdiccional hubiese contribuido a la legitimidad de las postulaciones.

Finalmente, el caso del Poder Judicial es el más problemático. Su Comité detuvo la evaluación en acatamiento a suspensiones de amparo, pero la Sala Superior las invalidó y ordenó continuar el procedimiento. Después, ordenó al Senado cumplir sustitutamente, mediante una insaculación con los aspirantes elegibles 6. 

La Suprema Corte rechazó las candidaturas insaculadas, pero aun así el Senado las mandó al Instituto Nacional Electoral, quien tomó la cuestionable decisión de registrarlas como si provinieran del Poder Judicial. Posteriormente, la Corte resolvió que la Sala Superior se excedió en sus atribuciones, pues no podía invalidar suspensiones de amparo, por lo que desconoció la vinculatoriedad de esas decisiones7.

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El balance de este primer ejercicio es negativo. El desarrollo de la fase de registro de candidaturas alimenta las preocupaciones sobre la independencia judicial. Si los Comités son órganos técnicos de evaluación, orientados a despolitizar la selección de los perfiles que serán sometidos al voto popular, deben justificar por qué ciertos perfiles son los más idóneos. Su discrecionalidad no puede ser absoluta, pues la valoración debe sujetarse a criterios objetivos y valorativos, con las debidas garantías de transparencia, motivación suficiente y posibilidad de revisión.

Por último, es indispensable que se garantice una tutela judicial efectiva a todas las personas aspirantes. La experiencia demuestra que los Comités pueden incurrir en errores, arbitrariedades e, incluso, contravenir las normas constitucionales y legales, lo cual no solo impacta en el derecho a ser votado, sino de forma más amplia en el sufragio de la ciudadanía. La Sala Superior debe rectificar su criterio, pues la revisión judicial, lejos de obstaculizar, contribuye a la integridad del proceso electoral.

1 Como referente, la sentencia SUP-JDC-546/2025, en la que por unanimidad se reconoció total discrecionalidad para determinar los perfiles idóneos para convocarlos a entrevistas. En tanto, en la sentencia SUP-JDC-625/2025 y sus acumulados, el magistrado Rodríguez Mondragón sostuvo que los Comités debían justificar, mediante una motivación reforzada, las listas de personas aspirantes idóneas, sobre todo si seleccionaron un número menor que el requerido constitucionalmente.

2 Por ejemplo, la controversia que motivó la sentencia SUP-JDC-1211/2025.

3 Una explicación sobre el asunto y sus implicaciones puede encontrarse en el voto particular del magistrado Rodríguez Mondragón en la sentencia SUP-JDC-1825/2025, de entre otros.

4 Siguiendo la postura minoritaria en las sentencias SUP-JDC-1046/2025 y acumulados; y SUP-JE-33/2025.

5 Para una explicación clara del asunto recomiendo consultar el voto del magistrado Rodríguez Mondragón en la sentencia SUP-JDC-1046/2025 y acumulados, específicamente el caso relativo al SUP-JDC-1080/2025.

6 Véase la sentencia SUP-JDC-8/2025 y acumulados, de 22 de enero de 2025; así como la resolución del incidente oficio de incumplimiento del mismo asunto, de 26 de enero siguiente.

7 En la resolución relativa a la solicitud de ejercicio de la facultad prevista en la fracción XVII del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 3/2024 y sus acumuladas 4/2024, 6/2024 y 1/2025.

Tags: Abogadoscandidatos al porder judicialderechopoder judicial
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