- El “Plan B” modifica los artículos 115, 116 y 134 constitucionales tras el rechazo del “Plan A”, imponiendo topes presupuestales y compactación municipal que bordean la invasión a la autonomía estatal y el núcleo del municipio libre, pese a su validez formal.
El rechazo legislativo que sufrió la iniciativa de reforma electoral conocida como “Plan A” en marzo de 2026 no implicó el abandono del proyecto de reconfiguración del aparato estatal mexicano, pero sí resultó en una reforma residual conocida como el llamado “Plan B”.
El análisis del «Plan B», instrumentado mediante la modificación a los artículos 115, 116 y 134 de la Constitución Política, nos colocaba frente a la tensión constante que existe entre dos principios fundamentales de nuestro orden jurídico.
Por un lado, encontramos la autonomía constitucional que asiste a las entidades federativas y a los municipios para definir su organización interna y el manejo de sus haciendas públicas.
Por el otro lado, se encontraba la facultad que posee el Constituyente Permanente para alterar el pacto federal y redefinir las competencias de los distintos niveles de gobierno.
Este delicado equilibrio es el que debe guiar cualquier juicio de validez material sobre la reforma aprobada.
En primer término, la modificación al artículo 116 constitucional impone un tope rígido al presupuesto de los congresos locales equivalente a un 0.70 por ciento del presupuesto de egresos de cada entidad federativa.
Desde una perspectiva estrictamente administrativa, esta disposición no constituye una simple directriz de disciplina financiera, sino que representa una intervención federal directa en el ámbito de autoorganización legislativa de los estados.
Si bien el artículo 73 fracción XXVIII de la Constitución otorga al Congreso de la Unión competencia para expedir leyes generales en materia de contabilidad gubernamental y responsabilidad hacendaria, la imposición de un límite porcentual fijo y directo en la propia Carta Magna para un poder específico de las entidades federativas bordea peligrosamente el concepto de invasión a la soberanía residual estatal.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en reiteradas ocasiones que las haciendas públicas locales y la estructura de los poderes estatales constituyen competencias originarias que la Federación debe respetar en su núcleo esencial. Aunque la reforma es formalmente válida por haber seguido el procedimiento previsto en el artículo 135 constitucional, en el fondo sienta un precedente de centralismo financiero que erosiona el principio de república federal consagrado en el artículo 40 de nuestra Constitución.
Compactación municipal en el «Plan B»: uniformidad que tensiona la autonomía local
La compactación de los ayuntamientos prevista en la reforma al artículo 115, que fija un máximo de quince regidurías por municipio, representa una modificación de gran calado institucional. Esto, ya que el artículo 115 no es un mero catálogo de aspiraciones políticas, sino el estatuto mínimo que garantiza la existencia del municipio libre como orden de gobierno.
Al suprimir la facultad de las legislaturas estatales para determinar, con base en criterios demográficos y geográficos propios, la composición numérica de los cabildos, el «Plan B» aplica un criterio de uniformidad nacional que la compleja realidad municipal mexicana difícilmente puede absorber sin generar distorsiones.
La doctrina de la Sustitución de la Constitución, desarrollada por nuestro Máximo Tribunal, advierte que el poder reformador puede modificar el texto constitucional, pero no puede suprimir aquellos elementos que definen la identidad misma del orden jurídico mexicano.
Cabe entonces preguntarse si esta compactación vulnera el núcleo irreductible de la autonomía municipal. No lo anula por completo, ciertamente, pero sí lo constriñe a una medida uniforme que podría afectar la adecuada representación política en municipios de alta densidad poblacional, configuración pluricultural o administración compleja, donde las regidurías de representación proporcional funcionan como un mecanismo indispensable de pluralismo democrático.
La parte menos problemática desde el punto de vista competencial, aunque no exenta de análisis, es la homologación de topes salariales prevista en la reforma al artículo 134. Al remitir expresamente los sueldos de los altos funcionarios electorales a los límites ya establecidos en el diverso artículo 127, el Congreso actúa dentro de los márgenes de razonabilidad legislativa que la propia Constitución le confiere.
Riesgos de inconstitucionalidad
En conclusión, el «Plan B» constituye una reforma constitucional que, desde el punto de vista procedimental, ha sido aprobada cumpliendo cabalmente con los requisitos de votación calificada en el Congreso de la Unión y de ratificación por la mayoría de las legislaturas de los estados.
No obstante, la práctica contemporánea del derecho administrativo nos recuerda que la validez formal no siempre garantiza la ausencia de vicios de fondo. Las tensiones que hemos identificado en materia de invasión a la soberanía estatal y de posible afectación al núcleo esencial del municipio libre podrían dar lugar, en el futuro, a acciones de inconstitucionalidad promovidas por las minorías parlamentarias o por aquellos órganos autónomos que consideren vulnerada su configuración institucional.
El «Plan B» logró sortear el obstáculo legislativo que frenó al «Plan A», aunque de manera extremadamente reducida.
Y respecto al escrutinio del Poder Judicial de la Federación no se albergan grandes expectativas de un control efectivo, dada la particular configuración que dicho poder presenta en la coyuntura actual.







