Dada la contingencia que se atraviesa hoy en día, se ha cuestionado la continuidad de las obras de construcción activas en Nuevo León.
Al respecto, es preciso comentar que las mismas no se encuentran comprendidas dentro de las actividades esenciales señaladas en el decreto en donde se establecen las acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria, lo que hace que se considere como actividad no esencial.
De dicho acuerdo se desprenden dos interpretaciones. La primera consistente en que el constructor se ve impedido a concluir las obras dado que no es una actividad esencial, por lo pronto y según la extensión de tiempo, hasta el 30 de mayo de presente año.
Ahora bien, atendiendo a lo establecido en el Código Civil para el Estado de Nuevo León encontramos que, si el empresario no puede concluir las obras por alguna causa independiente a su voluntad, podrá rescindirse el contrato, y ante esto se volverá acreedor del pago del trabajo efectivamente realizado y de los gastos erogados.
Antes de volver aplicativa la disposición descrita al caso en concreto, es preciso revisar el contenido del contrato, ya que recordemos que en obra privada las partes contratantes se rigen por la literalidad del clausulado.
Es probable que existan otros posibles escenarios. En específico, se deberá de observar el contenido de la cláusula de caso fortuito y/o fuerza mayor, la de suspensión de obra (temporal o definitiva), terminación anticipada del contrato y bien, la del procedimiento de rescisión.
Ahora bien, de la segunda interpretación derivada del decreto en comento se encuentra que en el mismo, se establecen como esenciales las actividades cuya suspensión pueda tener efectos irreversibles para su continuación. De tal manera que suspender una obra de construcción, podría englobarse en esta interpretación subjetiva si se analiza desde la perspectiva en que hay trabajos o especialidades que no se pueden dejar inconclusos.
A nuestro parecer, sólo aplicaría para ciertas especialidades, no obstante, ante esta interpretación es preciso comentar que existe el acuerdo del 6 de abril, en donde se engloba en este tipo de actividades a las empresas de producción de acero, cemento y vidrio (con contratos vigentes con el Gobierno Federal, así como considerados indispensables para Pemex y la CFE).
Es imperante entonces la mediación de acuerdos entre el desarrollador y el constructor, a fin de convenir sobre el plazo de ejecución y sobre los gastos adicionales que devengan de este suceso.
Ahora bien, con relación a todo lo anterior, fue hasta el 14 y 15 de mayo pasado que se emitieron acuerdos en el que se establece una estrategia para la reapertura de las actividades sociales, educativas y económicas, así como, una modificación al mismo, respectivamente, en los cuales se engloba a las actividades esenciales las de la industria de la construcción (en un término amplio, sin precisar si es obra privada u obra pública).
Sin embargo, ello no implica que puedan los constructores continuar con todas las obras de construcción, ya que claramente se establece que dichas empresas que se dediquen a esas actividades podrán iniciar labores hasta el 1 de junio de 2020.
En ese sentido, es que las circunstancias en las que se encuentran los constructores no han sido sustancialmente modificadas, sólo se han establecido lineamientos que permiten dar certeza y seguridad jurídica sobre cómo se llevará a cabo la actividad durante este periodo de emergencia.