- Al declarar la invalidez de los artículos 59 y 71 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, la SCJN confirmó la autonomía municipal como autoridad rectora para la regulación de su planeación urbana y en la definición de los cajones de estacionamiento para los desarrollos
En diversas sesiones celebradas en el mes de febrero del presente año, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó, discutió y resolvió la controversia constitucional número 19/2017 promovida por el municipio de Guadalupe, Nuevo León.
Es importante señalar que una controversia constitucional es un procedimiento judicial a través del cual se resuelven los conflictos que se originan o suscitan entre los órdenes de gobierno federal, estatal o municipal por invasión de competencias.
Es pues que el municipio de Guadalupe promovió dicha controversia pretendiendo obtener la declaración de invalidez de diversos artículos de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano publicada en el Diario Oficial de la Federación del 28 de noviembre del 2016 y sus correlativos de la ley de la materia del Estado de Nuevo León.
Uno de los principios rectores de la Ley General antes mencionada es el contemplado en la fracción X de su artículo cuarto, es decir el relativo a la Accesibilidad Universal y Movilidad.
Al tenor de dicho principio, la ley busca una efectiva movilidad que privilegie las calles completas, el transporte público, peatonal y no motorizado. Ello en concordancia con la Agenda para el Desarrollo Sostenible 2030, el cual es un documento aprobado en septiembre de 2015 por 193 Estados miembros de las Naciones Unidas.
En dicha Agenda 2030, se reconoce como urgente la necesidad de tomar acciones frente al cambio climático al ser un peligro latente para el planeta, el cual encuentra en el uso de transportes contaminantes, una de sus principales causas.
DESTACADO
El municipio de Guadalupe argumentó en su controversia ante la Corte que los artículos 59 y 71 invadían la autonomía constitucional que se le reconoce a los municipios en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ahora bien, entre los diversos dispositivos materia de la controversia se encontraban los artículos 59 y 71.
El artículo 59 refiere entre otras cosas, que en las zonas no consideradas como de conservación se debe fomentar la densificación siempre y cuando no se rebase la capacidad de los servicios básicos de agua, drenaje, electricidad o movilidad así como aplicar el uso de suelo mixto.
Por su parte el artículo 71 menciona que las políticas y programas de Movilidad deberán evitar la imposición del número de cajones de estacionamiento.
El municipio demandante sostenía entre otros argumentos, que con los artículos antes mencionados se invadía la autonomía constitucional que se le reconoce a los municipios en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Autonomía la cual les concede la facultad de aprobar, de acuerdo y de conformidad con las leyes en materia municipal los reglamentos de observancia general a ser acatados dentro de sus respectivas jurisdicciones, reglamentos entre los que se encuentran precisamente los relativos a la zonificación y usos de suelo, así como estacionamiento.
A mayor abundamiento el artículo 115 antes mencionado prevé en su fracción V que los municipios en términos de las leyes federales y estatales están facultados para formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, así como los planes en materia de movilidad y seguridad vial, además de autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales.
Una vez analizados dichos argumentos, nuestro Máximo Tribunal resolvió que ambos artículos, en su parte conducente, son inconstitucionales pues efectivamente con ellos se atenta y viola el ámbito de autonomía constitucional del municipio en materia de asentamientos humanos, ordenamiento territorial y desarrollo urbano.
Pareciera que el espíritu del legislador federal atendía a cumplir con los compromisos asumidos por el Estado Mexicano al haber aprobado la Agenda 2030 entre los cuales se encontraba, como ya se dijo, combatir el cambio climático lo cual se lograría desincentivando el uso de vehículos motores (restringiendo la imposición de número de cajones de estacionamiento), así como permitiendo una densificación “flexible”.
DESTACADO
Los legisladores por pretender quedar bien ante los ojos del mundo y justificar sus acciones, desacataron y pasaron por alto el contenido de nuestra Carta Magna por lo que la Suprema Corte en control de la regularidad constitucional, declaró la invalidez de los artículos.
Al imponer una densificación flexible se buscaba el diseño de ciudades compactas lo cual permitiría reducir traslados en vehículo y de esta manera un tipo de interacción con los espacios públicos que alentara a las personas a usar la bicicleta, el transporte público o bien a caminar. Lo cual permitiría a los desarrolladores reclamar a los municipios la autorización de licencias de construcción y edificación sin limitaciones bajo el amparo de los artículos 59 y 71 antes mencionados.
Sin embargo, de nueva cuenta nuestros legisladores por pretender quedar bien ante los ojos del mundo y justificar sus acciones, desacataron y pasaron por alto el contenido de nuestra Carta Magna por lo que la Suprema Corte en control de la regularidad constitucional, declaró la invalidez de dichos artículos.