Quien solicite sufragios por paga, promesa de dinero u otra contraprestación comete este delito electoral, mismo que atenta contra un derecho elemental en el sistema democrático.
- Los delitos electorales deben considerarse de simple actividad puesto que no es necesario un resultado externo
- Las labores preventivas son fundamentales para el combate de los delitos electorales
Los ilícitos electorales han sido definidos como las previsiones jurídicas que buscan sancionar las conductas que atentan contra el proceso electoral y la libre manifestación del voto.
Al ser comportamientos que laceran la democracia y transgreden el adecuado desarrollo de la función pública electoral, debe emprenderse una amplia gama de actividades para erradicarlos que no se orienten únicamente en su persecución, sino también a su prevención.
Si bien se puede pensar que la misión principal de una fiscalía electoral local es investigar y perseguir los hechos considerados como delitos, las labores preventivas son fundamentales para su combate. Una forma de lograr lo anterior, es dar a conocer las conductas constitutivas de delitos electorales, con el objetivo que la ciudadanía las pueda identificar, evite realizarlas por desconocimiento y las denuncie en caso de atestiguarlas.
El sufragio, uno de los derechos políticos fundamentales para que los ciudadanos intervengan en la integración de los poderes públicos tiene las siguientes características, según el artículo 4º de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León:
- Universal: referente a que gozan de este derecho las y los ciudadanos que satisfagan los requisitos establecidos en la Ley, sin distinción de raza, religión, ideología, sexo, condición social o instrucción académica.
- Libre: debido a que la o el elector no debe estar sujeto a ningún tipo de presión o coacción en su emisión.
- Secreto: consistente en garantizar que no se conocerá públicamente la preferencia o voluntad de cada ciudadana o ciudadano.
- Directo: relativo a que la ciudadanía elige por sí misma a sus representantes.
- Personal: toda vez que la o el elector debe ocurrir personalmente a su emisión.
- Intransferible: ya que el partido político, coalición o candidatura no puede ceder o los votos que hubiere obtenido.
Específicamente, la compra de votos afecta su característica de ser libre. En términos del artículo 7º de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, comete este ilícito quien solicite votos por paga, promesa de dinero u otra contraprestación, durante la campaña electoral, el día de la jornada electoral o en los tres días previos a la misma. Puede cometerse por cualquier persona y su sanción va desde los seis meses hasta los tres años de prisión, además de una multa. En caso de realizarse por un integrante de un organismo de seguridad pública, la pena aumentará hasta un tercio.
Para la configuración de la compra de votos basta con efectuar la solicitud, sin que sea necesario que se compruebe si la persona realmente emitió su sufragio por una determinada opción política. Aunque uno de los criterios para la clasificación de los tipos penales es aquella que los diferencia entre delitos de mera actividad y de resultado, presentándose los primeros cuando no hay resultado alguno, mientras que los segundos describen conductas cuya consumación implica la lesión de un bien jurídico tutelado.
Los delitos electorales deben considerarse de simple actividad puesto que no es necesario un resultado externo. El voto, derecho y deber de la ciudadanía, es una de las conquistas elementales de todo sistema democrático, de ahí la trascendencia de protegerlo y permitir que las y los electores emitan su sufragio sin estar sujetos a condicionamiento alguno.
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