En términos de la legislación actual, el responsable de un daño ambiental en un predio será el que maneja materiales y residuos peligrosos y provoque por sus actividades la contaminación del suelo y estará obligado a la remediación del sitio
Mauricio Limón Aguirre | mlimon@limonconsultores.com | Escala Legal A1V7
En 1960 se instaló en Alpuyeca una fábrica de condensadores (también llamados capacitores) que contenían Bifenilos policlorados (PCBs).
El año de 1972 dicha empresa se traslada de sitio y en 1973 una empresa compró el predio con la finalidad de instalar una fábrica para producir lanolina.
Posteriomente en el año 1991 empleados de la empresa compradora localizaron dentro del predio un depósito de equipo eléctrico con defectos de fabricación.
Finalmente en el 1998 la empresa decidió vender el predio sin dar aviso a las autoridades correspondientes del hallazgo encontrado en el sitio.
La nueva empresa que operó en el sitio fue clausurada varias veces por la PROFEPA.
Pero al cumplir la planta con las condiciones que se le impusieron en el año 2000 se levantó la clausura.
Potenciales nuevo compradores del inmueble, durante la revisión de los documentos legales del predio, visualizaron que en el pasado la empresa había sido clausurada por la PROFEPA.
Ante lo cual, el comprador solicito información ante la Delegación en Estado de Morelos de la PROFEPA sobre las clausuras a las cuales fue sometida dicha empresa.
La respuesta de la autoridad fue que después de haber realizado el diagnóstico ambiental sobre el cierre y disposición adecuada de residuos peligrosos “No existe contaminación en el predio”.
Por lo que decidieron cerrar el trato en 2001.
Pero en mayo de 2003, al llevar a cabo algunos trabajos en el predio, descubrieron restos abandonados de productos eléctricos dentro de una fosa clandestina.
Al ser analizados, resultaron ser “capacitores eléctricos” con altas concentraciones de PCB.
Para esa fecha, sólo existía la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA).
Hoy además, contamos con la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos (LGPGIR) y su reglamento y la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.
En términos de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental (artículos 11, 12, fracción I y 25).
De la LGPGIR (artículos 42, 68 y 69), el que con su acción u omisión ocasione directa o indirectamente un daño al ambiente.
Será responsable (subjetivo y/o subjetivo) y estará obligada a la reparación de los daños, por un lado.
Por el otro, el que maneja materiales y residuos peligrosos tiene el carácter de responsable objetivo frente a la contaminación originada por dichos materiales y residuos peligrosos.
En tanto tiene un deber de cuidado por y frente al riesgo creado por las actividades de manejo de aquéllos.
Adicionalmente, en términos del artículo 70 del segundo de los ordenamientos citados.
Puede atribuírsele una responsabilidad solidaria –también de tipo objetivo– a los propietarios o poseedores de predios de dominio privado.
Y los titulares de áreas concesionadas, cuyos suelos se encuentren contaminados, y estarán obligados a llevar a cabo las acciones de remediación que resulten necesarias.
Sin perjuicio del derecho a repetir en contra del causante de la contaminación.
Esta forma de responsabilidad únicamente implica la remediación del sitio.
Y no así otras sanciones –por ejemplo, económicas– que sí son aplicables al responsable subjetivo u objetivo.
Esta responsabilidad solidaria es una forma de responsabilidad especial que la LGPGIR ha dispuesto para el caso de personas que tienen la titularidad de los terrenos en donde se manejan materiales y residuos peligrosos
Adicionalmente conforme al artículo 13 del Reglamento de la LGPGIR, se infiere también que, incluso en los casos de derrames y contaminación por caso fortuito o fuerza mayor.
Es responsable de efectuar la remediación quien maneja los materiales peligrosos. En ese sentido, debe interpretarse como una forma de responsabilidad solidaria.
Esta responsabilidad solidaria, es una forma de responsabilidad especial que la LGPGIR ha dispuesto para el caso de personas que tienen la titularidad de los terrenos en donde se manejan materiales y residuos peligrosos y, por ello, es de tipo objetivo -por su relación con el suelo contaminado-.
Por lo que no le resultan aplicables las excluyentes de responsabilidad previstas en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental.
En el caso mencionado, el responsable directo es la empresa que de 1960 a 1972 fabricó los capacitores.
Su responsabilidad es subjetiva por el acto ilícito de confinarlos clandestinamente en el sitio y objetiva por el manejo inadecuado de los citados capacitores y causantes de la contaminación.
En el caso del responsable solidario, el propietario o poseedor por la situación jurídica que presenta con relación al predio contaminado.
Es responsable objetivo y tiene el derecho a repetir en contra del causante de la contaminación.
Ahora bien, el artículo 71 de la LGPGIR señala:
“No podrá transferirse la propiedad de sitios contaminados con residuos peligrosos, salvo autorización expresa de la Secretaría.
Las personas que transfieran a terceros los inmuebles que hubieran sido contaminados por materiales o residuos peligrosos, en virtud de las actividades que en ellos se realizaron, deberán informar de ello a quienes les transmitan la propiedad o posesión de dichos bienes.
Además de la remediación, quienes resulten responsables de la contaminación de un sitio se harán acreedores a las sanciones penales y administrativas correspondientes”.
En el caso del responsable solidario, el propietario o poseedor por la situación jurídica que presenta con relación al predio contaminado, es responsable objetivo y tiene el derecho a repetir en contra del causante de la contaminación.
Por su parte la LGPGIR (artículos 126, 127 y 128) establece una formalidad y una obligación.
La formalidad consiste en que para cuando se transfieran a terceros los inmuebles que hubieran sido contaminados por materiales peligrosos.
El informe a que se refiere el segundo párrafo del artículo 71 de la Ley se haga constar en el instrumento en el cual se formalice la transmisión.
Sin perjuicio de la responsabilidad que se convenga para la remediación del mismo.
Y la obligación consiste en que quienes transfieran o adquieran la propiedad de sitios contaminados con residuos peligrosos, deberán contar con autorización expresa de la Secretaría, aclarando que:
“La autorización de la Secretaría no impide la ejecución de actos de comercio o de derecho civil, únicamente tiene como efecto definir a quién corresponde realizar las acciones de remediación del sitio transferido”.
Y además que:
“En caso de que una transferencia se efectúe antes de la remediación o al término de ésta y no existiera pacto expreso respecto a quién corresponde llevar a cabo o concluir dicha remediación, se entenderá responsable de llevarla a cabo o concluirla a quien enajena el sitio”.
El autor es socio Director de Limón Consultores, S.C. y Coordinador de la Comisión de Medio Ambiente de la Barra Mexicana, Colegio de Abogados, A.C.